martes, 26 de febrero de 2013

FLASH...FLASH...FLASH...JURADO NACIONAL DE ELECCIONES DECLARA INFUNDADO PEDIDO DE VACANCIA DE ALCALDESA MARIA MONTOYA CONDE

Esta es la resolución integra emitida hace algunos minutos por el Jurado Nacional de Elecciones, que declara INFUNDADO pedido de vacancia contra acuerdo de concejo que desaprobó el pedido de vacancia de la alcaldesa provincial María Montoya Conde.

Expediente N.° J-2012-01690

CAÑETE - LIMA

 Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece

 VISTO en audiencia pública del 24 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega contra el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MPC, que resolvió desaprobar la solicitud de declaratoria de vacancia de María Magdalena Montoya Conde, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
Con fecha 23 de octubre de 2012, Rómulo Absalón Pardo Ortega solicitó la declaratoria de vacancia de María Magdalena Montoya Conde, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por cuanto se le imputa que, estando en el cargo de alcaldesa, en forma irregular, y contraviniendo el Decreto Supremo N.° 004-2011-EF y la Ley N.° 29626, en la Planilla de Empleados Permanentes se habría asignado dolosamente, como bonificación por escolaridad, correspondiente al año 2011, la suma de S/. 7 800,00 (siete mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), cuando, de acuerdo a ley, solo le correspondía la suma de S/. 400 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles).
Descargos de la alcaldesa María Magdalena Montoya Conde
María Magdalena Montoya Conde presentó sus respectivos descargos alegando que incluso antes que el pedido de vacancia formulado en su contra sea presentado, había cumplido con devolver el monto recibido en el año 2011, por concepto de bonificación por escolaridad, sustentando su defensa en los siguientes medios probatorios:
i)    Memorándum N.° 180-2011-GAEF-MPC, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se dispone que se proceda a efectuar el descuento a la titular de la entidad del monto que le fuera entregado por concepto de escolaridad en el año 2011, haciéndose efectivo dicho descuento a partir del mes de febrero del año 2012.

ii)   Resolución de Gerencia N.° 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se aprueba el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa cuestionada, por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al año 2011, disponiendo hacer efectiva la referida devolución mediante descuentos de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2012, estableciéndose además que el monto en exceso que debía devolver la alcaldesa ascendía a la suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles).

iii)  Informe N.° 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, mediante el cual se informa que la referida alcaldesa ha cumplido con realizar la devolución del monto que percibió por escolaridad en el año 2011. Adicionalmente, se señala que la citada autoridad también devolvió los importes percibidos por aguinaldo de julio y diciembre del año 2011, día del trabajador del año 2011 y bonificación vacacional del año 2012.
Posición del Concejo Provincial de Cañete
En sesión extraordinaria, de fecha 23 de noviembre de 2012, el alcalde y diez regidores del Concejo Provincial de Cañete votaron en contra de la declaratoria de vacancia, resolviendo rechazar la solicitud de vacancia presentada por Rómulo Absalón Pardo Ortega contra la autoridad cuestionada. Dicha decisión fue materializada en el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MPC, del 23 de noviembre de 2012.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 14 de diciembre de 2012, Rómulo Absalón Pardo Ortega interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MPC, que resolvió desaprobar su pedido de vacancia, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en la solicitud de declaratoria de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si la alcaldesa María Magdalena Montoya Conde, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM
1.      Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral, que el inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.      En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
3.      El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.
Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones
4.      El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N.° 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, estimó que era posible declarar la vacancia de aquellos funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.
5.      No obstante, en la Resolución N.° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, el Supremo Tribunal Electoral señaló que no se podían obviar aquellos casos en los que se desvirtúe que el alcalde haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo, y por lo tanto, no sea posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, por medio de tales cobros, haya pretendido sobreponer su interés particular al interés municipal.
6.      En tal sentido, en el referido pronunciamiento, se estableció que debía tenerse en consideración si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería ser debidamente acreditado.
Análisis del caso concreto
7.      Mediante Resolución N.° 0671-2012-JNE, emitida en el Expediente N.° J-2012-00327, se determinó que, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, y lo reconoce el Tribunal Constitucional, los funcionarios que desempeñan cargos de confianza o decisión, están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores; por lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo por ello que no les corresponden los beneficios obtenidos a través de la negociación colectiva. Por lo tanto, tanto los alcaldes, así como su personal de confianza, se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo.
8.      En tal sentido, mediante Resolución de Gerencia N.° 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, la gerencia de administración, economía y finanzas de la Municipalidad Provincial de Cañete aprobó el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa cuestionada, por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al año 2011, disponiendo hacer efectiva dicha devolución por medio de descuentos de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2012, precisándose, además, que el monto que correspondía ser devuelto por la alcaldesa cuestionada ascendía a la suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles).
9.      En vista de ello, mediante Informe N.° 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, la gerencia de administración, economía y finanzas de la citada municipalidad, informa que la alcaldesa, María Magdalena Montoya Conde, ha cumplido con realizar la devolución del monto que recibiera por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al año 2011, para lo cual anexa los comprobantes de pago que sustentan el ingreso de la devolución a la Unidad de Tesorería de la citada municipalidad.
Adicionalmente, en el mencionado informe, se precisa que la citada autoridad no solo cumplió con devolver el monto que percibiera por concepto de bonificación por escolaridad del año 2011, y que constituye el motivo por el cual se solicita su vacancia, sino que además, de motu proprio, procedió a devolver los montos que percibiera por concepto de aguinaldo por fiestas patrias del año 2011, por la suma de S/. 7 500,00 (siete mil quinientos y 00/100 nuevos soles); por el día del trabajador municipal del año 2011, por la suma de S/. 3 900,00 (tres mil novecientos y 00/100 nuevos soles); por concepto de aguinaldo de navidad del año 2011, por la suma de S/. 7 500,00 (siete mil quinientos y 00/100 nuevos soles); así como una bonificación vacacional del año 2012, por la suma de S/. 7 800,00 (siete mil ochocientos y 00/100 nuevos soles).
10.   Este proceder, en consecuencia, demuestra que la alcaldesa no tuvo interés directo en obtener de manera no debida los caudales municipales. Por lo tanto, atendiendo a los criterios exigibles para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa haya superpuesto su interés particular al interés público municipal.
En tal sentido, al no corroborarse la existencia de ninguno de los tres elementos imprescindibles para que se configure el supuesto de vacancia invocado, no se ha verificado que la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete haya infringido el artículo 63 de la LOM y, consiguientemente, este órgano colegiado determina que no ha incurrido en la causal de vacancia señalada en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MPC, de fecha 23 de noviembre de 2012, que acordó desaprobar el pedido de vacancia presentada en contra de la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

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