Mediante
Resolución N° J-2016-01275-A01, el Jurado Nacional de Elecciones confirmó el
Acuerdo de Concejo en el extremo que desaprobó solicitud de suspensión en
contra del alcalde de Imperial, Carlos Pariona Lizana y devuelven los actuados
y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento.
Esta
resolución apareció publicada el día de ayer en Normas Legales del diario
oficial “El Peruano” y fue presentada el pasado 14 de junio por el ciudadano
Julio Ojeda Luyo y que fue rechazada en primera instancia por la mayoría de
regidores, en sesión de concejo.
Ojeda
Luyo sustentó su pedido en que el alcalde infringió el principio de neutralidad
en el marco del proceso de elecciones generales 2016, transgrediendo el literal
f del artículo 82 del RIC.
Asimismo,
por utilizar y disponer bienes de la
municipalidad en beneficio propio o de terceros, al utilizar el local del Cebre
como cochera personal y por disponer que camión cisterna de la municipalidad
entrega agua a pobladores del distrito de Nuevo Imperial.
Entre
los considerandos asumidos por el colegiado del Jurado Nacional de Elecciones,
señalan que el concejo municipal no cumplió ni tramitó el procedimiento de
suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título
Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo,
entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que
no requirió ni incorporó medios probatorios suficientes, tales como el informe documentado
sobre a quién pertenece el CEBRE y si existió o no autorización a la autoridad
cuestionada para su uso los días objeto de denuncia por el solicitante de la suspensión,
informe documentado sobre la existencia o no de autorización y el contexto en
el cual se produjeron los hechos del 4 de marzo de 2016, informe documentado sobre
los hechos alegados por el solicitante respecto al uso de toldos en el mes de
marzo de 2016, informe documentado sobre si se instauró o no un procedimiento contra
el alcalde distrital en virtud de los hechos objeto de cuestionamiento por
parte del ciudadano Julio Felipe Ojeda Luyo.
En
consecuencia, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el
trámite de la solicitud de suspensión, por lo que incurrió en la causal de
nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual
corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo y devolver los autos a efectos
de que convoque a una nueva sesión en la que se resuelva el pedido de suspensión,
contando con los elementos de prueba necesarios.
Sin
perjuicio de lo expuesto, en aras de garantizar un adecuado control sobre la
conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Imperial, en el ámbito de
la justicia electoral, como precisamente lo es la determinación de las causales
de suspensión por la comisión de faltas graves a las que se refiere el artículo
25, numeral 4, de la LOM, corresponde requerir a los miembros del citado
concejo para que, dentro de plazo de quince días hábiles, cumplan con modificar
su RIC y tipifiquen de manera clara, expresa y precisa las conductas que serán consideradas
como faltas graves pasibles de suspensión, en función de la gravedad de la
afectación del bien jurídico protegido y con observancia del plazo para la
tramitación del procedimiento de suspensión y el periodo máximo de la sanción a
aplicarse, que no podrá exceder de treinta días calendario de suspensión.
Estos
considerandos han sido tomados en cuenta para declarar Infundado el recurso de
apelación y Confirmar el acuerdo de concejo que desaprobó la solicitud de
suspensión. Sin embargo, anuló el referido acuerdo de concejo por haber
incurrido en infracción del Reglamento Interno del Concejo Municipal.
Asimismo,
ha devuelto los actuados al concejo distrital a fin de que convoque nuevamente
a sesión y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión.
En
el artículo cuarto, se Requiere al alcalde y a los regidores, para que, dentro
del plazo de quince días hábiles, cumplan con modificar su Reglamento Interno
de Concejo.
Se
advierte que en caso de incumplimiento de lo dispuesto se pondrá de
conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe sus
conductas de acuerdo con sus competencias.
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