Expediente N.° J-2012-1690
CAÑETE - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, treinta de abril
de dos mil trece
VISTO en audiencia pública,
de fecha 30 de abril de 2013, el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva
interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega en contra de la Resolución N.°
0066-2013-JNE, del 24 de enero de 2013 y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución materia del recurso
extraordinario
Mediante la Resolución
N.° 0066-2013-JNE, del 24 de enero de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Rómulo Absalón Pardo
Ortega en contra del acuerdo de concejo del 23 de noviembre de 2012, que
desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de María Magdalena
Montoya Conde, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, concluyéndose,
en consecuencia, que la citada autoridad no había incurrido en la causal
prevista en el artículo 22, inciso 9, concordado con el artículo
63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
La decisión adoptada por este Supremo
Tribunal Electoral se sustentó en que si bien era cierto que María Magdalena Montoya Conde, en su calidad
de la alcaldesa provincial, había
efectuado cobros por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente
al año 2011 en mérito a convenios colectivos, también lo era que la citada autoridad había procedido a efectuar la
devolución de lo cobrado por dicho concepto. Es más, se acreditó que la antes
mencionada había devuelto los montos que percibiera por concepto de aguinaldo
por Fiestas Patrias del año 2011, por el Día del trabajador municipal del año
2011, por concepto de aguinaldo de Navidad del año 2011, y la bonificación vacacional
del año 2012, tal como informó en su oportunidad la gerencia de administración,
economía y finanzas de la municipalidad provincial.
Teniendo en cuenta
ello, y siguiendo el criterio establecido en la Resolución N.° 671-2012-JNE,
publicada el 23 de agosto de 2012 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa),
se determinó que la alcaldesa, con la
devolución efectuada, no tuvo interés
directo de obtener de manera no debida los caudales municipales.
Fundamentos
del recurso extraordinario
Con fecha 5 de marzo de 2013, Rómulo Absalón Pardo Ortega interpuso recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva
en contra de la Resolución N.° 066-2013-JNE.
Alega como fundamentos
del citado recurso extraordinario los siguientes hechos:
a)
Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación por
cuanto el criterio jurisprudencial se ha aplicado de manera indebida en el caso
en concreto.
b) Agrega que se ha
afectado también el derecho a la debida motivación, toda vez que los considerandos
4, 5 y 6 de la Resolución N.° 066-2013-JNE se contradicen con los argumentos
justificatorios expuestos en los considerandos 8 y 11 de la citada resolución.
c)
El
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha analizado ni interpretado el
claro interés de la alcaldesa provincial de beneficiarse económicamente de la
municipalidad que dirige, toda vez que,
conforme consta en los informes de la oficina de Contabilidad, se le advirtió en su oportunidad a la
autoridad edil que no podía percibir bonificación por escolaridad.
d) No se ha considerado el
hecho de que sí existió afectación al patrimonio municipal, puesto que el
dinero correspondiente a la bonificación por escolaridad sí egreso de las arcas
municipales y estuvo dentro del dominio de la alcaldesa, por lo que en su
momento disfrutó de dicho dinero. Además, señala que la devolución del dinero
se realizó con recursos del propio municipio.
e) El órgano colegiado
no ha analizado ni ha valorado la Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de
2012, a través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete dispone
formalizar investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial por la
presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de
malversación de fondos y por el delito de peculado en agravio de la
Municipalidad Provincial de Cañete.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la
cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las
vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de
una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.°
0066-2013-JNE-JNE.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso
extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado
Nacional de Elecciones
El recurso extraordinario
por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un
medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado
Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia
Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las
resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.
De allí que, mediante
Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario,
limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías
que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en
beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto
respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
Ello también conlleva
concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o
etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya
resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo
de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios
probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse
las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a
la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de
pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que
supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
Análisis del caso concreto
Sobre
la alegada vulneración al derecho a la debida motivación
1.
La
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los
justiciables, en la medida en que, por
medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea “debida”, se puede comprobar que la solución que un
juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del
ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Ahora bien, el
derecho a la motivación de las sentencias se deriva del derecho al debido
proceso, lo cual comprende el derecho a obtener una resolución debidamente
motivada”.
2.
El
Tribunal Constitucional, además, ha señalado en constante jurisprudencia lo
siguiente:
“El debido proceso presenta dos expresiones:
la formal y la sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa y la motivación (…)”.
3.
En
efecto, en otra de las sentencias el Tribunal Constitucional ha indicado que
“uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
proceso”.
4.
De
otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la
debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los
jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que, a decir del
Tribunal Constitucional peruano, “toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
5.
En
ese sentido, el citado tribunal entiende como arbitrariedad toda resolución que
no haya sido debidamente motivada. Así, toda sentencia que sea “producto del
decisionismo, antes que de la aplicación del derecho, que sus conclusiones sean
ajenas a la lógica, será arbitraria e injusta en la medida que afecta los
derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de
vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental”.
6.
De
otro lado, en cuanto a la debida motivación es necesario señalar que la
Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese,
por sí misma, una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta
es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
7.
Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el
fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las
pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia.
En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea
proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.
8.
Así
pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva
revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a
través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de
los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar
que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la
decisión adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivación en su
dimensión material).
9.
Dentro
de este contexto es que se procederá a analizar los hechos que, a criterio del recurrente,
han vulnerado este derecho. En el presente recurso extraordinario, Rómulo
Absalón Pardo Ortega ha señalado que i) el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones ha aplicado de manera indebida el criterio jurisprudencial
relacionado con el cobro de beneficios provenientes de convenios colectivos, y
ii) que existen contradicciones en la resolución recurrida.
i) Inaplicación indebida del criterio jurisprudencial
relacionado con el cobro de beneficios provenientes de convenios colectivos
Con
relación a ello, el recurrente señala que es incorrecto que en la resolución
cuestionada se haya afirmado lo siguiente:
(…) si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el
procedimiento de vacancia y advertido su conducta irregular, había procedido
con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que
para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de
inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que
debería debidamente acreditado, no incurriría en causal de vacancia señalar en
el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Al respecto, es
necesario señalar que la afirmación mencionada por el recurrente y la cual, a
su criterio, vulnera el derecho a la debida motivación, fue vertida en el
considerando 6 de la resolución cuestionada y dentro del análisis que este
órgano colegiado estaba realizando en relación a los pronunciamientos
anteriores emitidos respecto al cobro de beneficios otorgados mediante
convenios colectivos por parte de autoridades municipales.
Así, bajo el
subtítulo “Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de
Elecciones”, este órgano colegiado analizó lo expuesto en la Resolución N.°
0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012 y publicada el 3 de julio de 2012, emitida
en el Expediente N.° J-2012-327 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa). En
dicha resolución se amplió el ámbito de protección del artículo 63 y estableció
que el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios, vía un
convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento
de control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo el argumento de que estos
constituían actos de gestión interna de la administración municipal, sino que
la aplicación de la excepción prevista en el referido artículo 63 estará
limitada a los derechos y obligaciones propios de un vínculo laboral que no
contradiga el ordenamiento jurídico vigente.
De otro lado, en
dicho acápite también se analizó lo resuelto a través de la Resolución N.° 671-2012-JNE,
del 24 de julio de 2012, y publicada el 23 de agosto del mismo año, que revolvió
el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución señalada en el párrafo
precedente. En dicha resolución se señaló que, manteniéndose dentro de los
parámetros de interpretación que había realizado este colegiado electoral
respecto del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de
aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el
cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que
no tienen derecho; esto en busca de un mayor control sobre el uso de los
caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el
pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios
otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
Sin embargo, en dicho
expediente se tomó en consideración que la autoridad cuestionada, una vez
iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular,
había procedido con la devolución de los montos percibidos por bonificaciones y
gratificaciones, demostrándose así que el alcalde no buscó una indebida
obtención de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, no era
posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros,
haya superpuesto su interés particular al interés público municipal.
Finalmente, en la
Resolución N.° 671-2012-JNE se precisó que para todos aquellos futuros casos se
considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto
dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.
Teniendo en cuenta lo
antes expuesto, se tiene que este órgano colegiado, con la afirmación vertida
por el recurrente, solo ha hecho un resumen respecto a los argumentos que, en
su momento, sirvieron de sustento para emitir la Resolución N.° 671-2012-JNE,
emitida en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y que los cuales
servirían como directrices para resolver el presente procedimiento de vacancia.
Así, se advierte que
la afirmación señalada por el impugnante no estaba referida al caso relacionado
con la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, toda vez que dicho
análisis recién fue realizado a partir del considerando 7 de la resolución
cuestionada.
En virtud de ello, se
tiene que no ha existido una indebida motivación de la resolución cuestionada
en cuanto a este extremo se refiere, pues solo se hizo referencia al criterio
adoptado por este Supremo Tribunal.
ii)
Existencia de contradicciones
en la resolución recurrida
De otro lado, el
recurrente también alega que existen contradicciones en la resolución materia
de cuestionamiento. Así, señala que los considerandos 4, 5 y 6 son
contradictorios a lo resuelto en los considerandos 8 y 11, toda vez que no se
ha tenido en cuenta el hecho de que sí existió un perjuicio económico para la
municipalidad provincial y que por un determinado tiempo el dinero cobrado
irregularmente estuvo dentro del dominio de la alcaldesa provincial.
Al respecto, es
necesario señalar que los considerandos 4 al 6 de la Resolución N.°
066-2013-JNE se encuentran redactados dentro del subtítulo “Respecto a los
pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones”, el cual, como
se ha hecho mención en los párrafos precedentes, guarda relación con el
análisis de las Resoluciones N.° 0556-2012-JNE y N.° 671-2012-JNE, emitidas en
su oportunidad en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa y el criterio
establecido por este órgano colegiado respecto al cobro de beneficios en mérito
a los convenios colectivos.
Ahora bien, en cuanto
al considerando 8 de la resolución recurrida se tiene que en él, este Supremo
Tribunal Electoral analizó y valoró la Resolución de Gerencia N.° 446-GAEF-MPC,
de fecha 29 de diciembre de 2011, a través de la cual la gerencia de
administración, economía y finanzas de la Municipalidad Provincial de Cañete
aprobó el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa
cuestionada, por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al
año 2011, disponiendo hacer efectiva dicha devolución por medio de descuentos
de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de
febrero hasta el mes de diciembre de 2012, precisándose, además, que el
monto que correspondía ser devuelto por la alcaldesa cuestionada ascendía a la
suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles).
Con relación al
considerando 11, es menester precisar que en la resolución cuestionada no
existe tal considerando, pues los argumentos de este órgano colegiado se
agotaron en el considerando 10. Sin embargo, y en vista de la transcripción
realizada por el recurrente en el recurso extraordinario, se tiene que esta
guarda relación con el segundo párrafo del considerando 9.
En dicho considerando
se tomó en cuenta el Informe N.° 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de
2012, en el cual la gerencia de administración, economía y finanzas de la
citada municipalidad, ponía en conocimiento que la alcaldesa provincial había
devuelto el total de los cobros por escolaridad correspondiente al año 2011.
Así también, se informaba que la autoridad edil había cumplido con devolver la
totalidad de los beneficios y gratificaciones del año 2011 y 2012, que había
cobrado en mérito a los convenios colectivos.
Teniendo en cuenta
ello, la pregunta que nos formulamos, en primer lugar, es cuál es la
contradicción existente en este extremo. ¿Acaso el órgano colegiado, después de
hacer un análisis del criterio establecido sobre cobro de bonificaciones, en
mérito a convenios colectivos en la Resolución N.° 671-2012-JNE, no aplicó
estos en el caso de autos?
En efecto, del
análisis de los considerandos antes señalados, se tiene que estos no son
contradictorios, toda vez que, siguiendo el criterio jurisprudencial emitido en
la Resolución N.° 671-2012-JNE, se concluyó en la resolución recurrida, que la
alcaldesa provincial había regularizado el cobro irregular de la bonificación
por escolaridad, la cual se dio incluso mucho antes de la publicación de la citada
resolución (recordemos que la resolución fue publicada el 23 de agosto de 2012,
y la acciones para autorizar el descuento por planilla respecto al cobro de la
bonificación por escolaridad del año 2011, se iniciaron en noviembre del 2011).
En ese sentido, no era posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a
través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés
público municipal, desestimándose así la causal invocada.
Es importante señalar
que el motivo de la vacancia estaba relacionado con el cobro de la bonificación
por escolaridad del año 2011 por parte de la alcaldesa provincial; sin embargo,
a partir del 5 de setiembre de 2012, la autoridad municipal procedió a la
devolución de los demás beneficios, tales como aguinaldo por Fiestas Patrias
2011, Día del trabajador municipal 2011, aguinaldo por Navidad 2011 y
bonificación vacacional 2012.
Finalmente, es
necesario señalar y reiterar que, en este extremo, no ha existido contradicción
alguna, puesto que los argumentos que sirvieron de sustento para rechazar el
recurso de apelación –y por ende, la causal de vacancia imputada– se
encontraban plenamente justificados y amparados en el criterio jurisprudencial
establecido en la Resolución N.° 671-2012-JNE
Sobre la no valoración de los medios de prueba ofrecidos
por Rómulo Absalón Pardo Ortega
10.
El
Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002- AI/TC, ha señalado
que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la
tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están
facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de
que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la
convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal
sentido, dicho Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba y ha
señalado lo siguiente:
"(...) Se trata de un derecho complejo
que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido
efectiva y adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. N.° 6712-2005-1-K7TC, fundamento 15).
11.
Ahora
bien, dentro de ese contexto es necesario señalar que como ocurre con todo
derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra
sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia
constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por
los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales
comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el
derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se
presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la
tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que
la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera definitiva, en el menor
tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias.
12.
No
obstante, pese a que el recurso extraordinario no tiene por objeto el examen de
los medios probatorios, se hará referencia a ellos en la medida de lo posible
al absolver los cuestionamientos de la parte recurrente.
13.
En
vista de ello, se procederá a analizar si, en efecto, este órgano colegiado
vulneró el debido proceso y la tutela procesal efectiva al no haber valorado i)
el Informe Pericial Contable N.° 03-2012/RAV/PCJ, del 18 de julio de 2012, y
ii) la Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de 2012, a través de la cual la
Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete formaliza investigación
preparatoria en contra de la alcaldesa provincial.
i) Informe Pericial Contable N.°
03-2012/RAV/PCJ del 18 de julio de 2012
El impugnante
manifiesta que, al tomar la decisión, ni el concejo municipal ni el Jurado
Nacional de Elecciones han valorado el Informe Pericial Contable N.°
03-2012/RAV/PCJ, del 18 de julio de 2012, a través del cual la oficina de
contabilidad de la Municipalidad Provincial de Cañete, concluye que la
devolución por cobros indebidos por bonificación de escolaridad de 2011 es la
suma de S/. 51 298,04 (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 04/100
nuevos soles) y no la suma de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil ochenta y uno
con 15/100 nuevos soles), según el cronograma de devolución.
Al respecto, es
necesario señalar que, en efecto, en la solicitud de vacancia y en el recurso
de apelación el recurrente ofreció dicho medio probatorio señalando que la
oficina de contabilidad de la entidad edil debía adjuntar dicho documento. Sin
embargo, tal como lo manifestó el propio recurrente, el concejo municipal no
valoró dicho medio probatorio, y por lo tanto, de haberlo hecho este órgano
colegiado habría vulnerado el debido proceso, toda vez que se estaría
pronunciando sobre medios probatorios respecto de los cuales la autoridad
municipal no pudo ejercer su derecho de defensa en primera instancia.
Sin perjuicio de lo
antes señalado, es necesario mencionar que tal como lo ha transcrito el propio
recurrente, en el informe pericial contable se señala que durante el ejercicio
2011, se pagó por bonificación de escolaridad vía planilla al personal
permanente y de confianza de la entidad edil, la suma de S/. 179 327,93 (ciento
setenta y nueve mil trescientos veintisiete con 93/100 nuevos soles), además
señaló que la determinación de la devolución por dicho concepto correspondía a
la suma de S/. 51 298,04 nuevos soles (cincuenta y un mil doscientos noventa y
ocho con 004/100 nuevos soles) y no de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil
ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), según el cronograma de devolución.
De lo antes señalado
se tiene que el hecho de que en dicho informe pericial se mencione que el monto
de la devolución era S/. 51 298,04 nuevos soles y no de S/. 34 081,15 nuevos
soles, no acredita que la diferencia en dichos monto pueda serle imputada a la
alcaldesa provincial. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo el Informe
N.° 027-2012-GAEF/MPC, del 12 de setiembre de 2012 (foja 103), el gerente de
administración de la Municipalidad Provincial de Cañete pone en conocimiento
que María Magdalena Montoya Conde, alcaldesa edil, procedió a la devolución total
del cobro de bonificación por escolaridad del año 2011.
En ese sentido, se
tiene que la omisión de medio probatorio en nada enerva el pronunciamiento
emitido por este órgano colegiado, ya que, de acuerdo a la propia información
de la administración municipal, la alcaldesa provincial devolvió el total de la
bonificación por escolaridad que cobró.
ii) Disposición N.°
11, del 3 de setiembre de 2012, emitida por la Primera Fiscalía Provincial
Corporativa de Cañete
Respecto
a ello, Rómulo Absalón Pardo Ortega señala
que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha valorado ni analizado
jurídicamente la Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de 2012, a
través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete dispuso formalizar
investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial por la presunta
comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de
malversación de fondos y la presunta comisión del delito de peculado en agravio
de la Municipalidad Provincial de Cañete.
Al
respecto, es necesario mencionar que, en efecto, este órgano colegiado, en la
resolución materia de cuestionamiento, no hizo mención alguna a la resolución
emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete; sin embargo, dicha
omisión en manera alguna significa que se haya vulnerado el debido proceso ni
la tutela procesal efectiva, toda vez que, no se trata de una resolución firme
emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la cual se
haya determinado la responsabilidad penal de la autoridad edil, sino que, se
trata de una resolución fiscal, en mérito de la cual se dará inicio a una
investigación, la cual podría concluir en la existencia o no de la
responsabilidad de la alcaldesa provincial.
Sin perjuicio de
ello, es menester precisar que el proceso penal y el proceso de vacancia de
autoridades políticas tienen presupuestos y finalidades distintas. Así, el
proceso de vacancia de autoridades municipales tiene por finalidad constatar la
comisión de los supuestos señalados en los artículos 11 y 22 de la LOM,
mientras que el proceso penal buscar sancionar penalmente (pena privativa de la
libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derechos, etcétera) a quien
haya cometido algunas de las conductas descritas en la Parte Especial del Código Penal
u otras leyes penales.
En tal razón, existe
independencia de responsabilidades entre el órgano electoral y penal. Así, a
pesar de que un acto cometido por una autoridad municipal (alcalde o regidor)
puede, al mismo tiempo, configurar supuesto de vacancia y delito sancionable
penalmente, uno no influye necesariamente en el otro, salvo en el caso en que
la solución de uno constituya el supuesto desde donde deba partir el otro; sin
embargo, en el caso concreto, la formalización de una investigación preliminar en
contra de la alcaldesa provincial por los delitos de peculado y malversación de
fondos no implica ni significa que ella se encuentre incursa en la causal
alegada en el presente procedimiento de vacancia.
Para poder imputarle
la causal invocada (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de
la LOM), resultaba necesario que se acredite la presencia de los tres
requisitos secuenciales que este órgano colegiado ha establecido en sendas
resoluciones. Así, en el caso de autos, se estableció que no se había podido
acreditar que la alcaldesa haya superpuesto su interés particular al interés
público municipal, por lo que al no cumplirse dicho requisito mal se haría en
imputarle dicha causal.
De lo antes expuesto
se colige que la omisión de pronunciamiento respecto a la formalización de una
investigación preliminar en contra de María Magdalena Montoya Conde en nada
enerva lo expuesto y resuelto en la Resolución N.° 066-2013-JNE, evidenciándose
por tanto la inexistencia de vulneración alguna a los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
CONCLUSIÓN
Por las consideraciones
antes expuestas, este
Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso extraordinario
interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega debe ser desestimado, por no
haberse acreditado las vulneraciones al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva en la Resolución N.° 066-2013-JNE.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar
INFUNDADO el recurso extraordinario
por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto
por Rómulo Absalón Pardo Ortega contra la
Resolución N.° 0066-2013-JNE, del 24 de enero de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
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