lunes, 20 de mayo de 2013

JNE DECLARA INFUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO PRESENTADO POR OBSESIVO PROMOTOR DE VACANCIA DE MARIA MONTOYA

El siguiente es la resolución N° 368-2013-JNE, por el cual se da punto final al pedido de vacancia que un folklórico personaje solicitó contra la alcaldesa de Cañete, María Montoya Conde:


Expediente N.° J-2012-1690
CAÑETE - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, treinta de abril de dos mil trece

VISTO en audiencia pública, de fecha 30 de abril de 2013, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega en contra de la Resolución N.° 0066-2013-JNE, del 24 de enero de 2013 y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución materia del recurso extraordinario
 
Mediante la Resolución N.° 0066-2013-JNE, del 24 de enero de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega en contra del acuerdo de concejo del 23 de noviembre de 2012, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de María Magdalena Montoya Conde, alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, concluyéndose, en consecuencia, que la citada autoridad no había incurrido en la causal prevista en el artículo 22, inciso 9, concordado con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

La decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral se sustentó en que si bien era cierto que María Magdalena Montoya Conde, en su calidad de la alcaldesa provincial, había efectuado cobros por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al año 2011 en mérito a convenios colectivos, también lo era que la citada autoridad había procedido a efectuar la devolución de lo cobrado por dicho concepto. Es más, se acreditó que la antes mencionada había devuelto los montos que percibiera por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias del año 2011, por el Día del trabajador municipal del año 2011, por concepto de aguinaldo de Navidad del año 2011, y la bonificación vacacional del año 2012, tal como informó en su oportunidad la gerencia de administración, economía y finanzas de la municipalidad provincial.

Teniendo en cuenta ello, y siguiendo el criterio establecido en la Resolución N.° 671-2012-JNE, publicada el 23 de agosto de 2012 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa), se determinó que la alcaldesa, con la devolución efectuada, no tuvo interés directo de obtener de manera no debida los caudales municipales.

Fundamentos del recurso extraordinario

Con fecha 5 de marzo de 2013, Rómulo Absalón Pardo Ortega interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 066-2013-JNE.

Alega como fundamentos del citado recurso extraordinario los siguientes hechos:

a)   Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación por cuanto el criterio jurisprudencial se ha aplicado de manera indebida en el caso en concreto.

b)  Agrega que se ha afectado también el derecho a la debida motivación, toda vez que los considerandos 4, 5 y 6 de la Resolución N.° 066-2013-JNE se contradicen con los argumentos justificatorios expuestos en los considerandos 8 y 11 de la citada resolución.

c)   El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha analizado ni interpretado el claro interés de la alcaldesa provincial de beneficiarse económicamente de la municipalidad que dirige, toda vez que, conforme consta en los informes de la oficina de Contabilidad, se le advirtió en su oportunidad a la autoridad edil que no podía percibir bonificación por escolaridad.

d)  No se ha considerado el hecho de que sí existió afectación al patrimonio municipal, puesto que el dinero correspondiente a la bonificación por escolaridad sí egreso de las arcas municipales y estuvo dentro del dominio de la alcaldesa, por lo que en su momento disfrutó de dicho dinero. Además, señala que la devolución del dinero se realizó con recursos del propio municipio.

e)  El órgano colegiado no ha analizado ni ha valorado la Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de 2012, a través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete dispone formalizar investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos y por el delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Cañete.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0066-2013-JNE-JNE.

CONSIDERANDOS

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables.

De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Análisis del caso concreto

Sobre la alegada vulneración al derecho a la debida motivación

1.      La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que, por medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea “debida”, se puede comprobar que la solución que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Ahora bien, el derecho a la motivación de las sentencias se deriva del derecho al debido proceso, lo cual comprende el derecho a obtener una resolución debidamente motivada”.

2.      El Tribunal Constitucional, además, ha señalado en constante jurisprudencia lo siguiente:

El debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación (…)”.

3.      En efecto, en otra de las sentencias el Tribunal Constitucional ha indicado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso”.

4.      De otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que, a decir del Tribunal Constitucional peruano, “toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

5.      En ese sentido, el citado tribunal entiende como arbitrariedad toda resolución que no haya sido debidamente motivada. Así, toda sentencia que sea “producto del decisionismo, antes que de la aplicación del derecho, que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental”.

6.      De otro lado, en cuanto a la debida motivación es necesario señalar que la Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese, por sí misma, una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

7.      Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

8.      Así pues, y dejando en claro que el recurso extraordinario no implica una nueva revisión de hechos y que, en todo caso, los argumentos que cabe discutir a través de este son aquellos que tienen una especial incidencia en el ámbito de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, conviene precisar que esta revisión no es meramente formal, sino que se basa en el sentido de la decisión adoptada, desde un punto de vista sustantivo (debida motivación en su dimensión material).

9.      Dentro de este contexto es que se procederá a analizar los hechos que, a criterio del recurrente, han vulnerado este derecho. En el presente recurso extraordinario, Rómulo Absalón Pardo Ortega ha señalado que i) el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha aplicado de manera indebida el criterio jurisprudencial relacionado con el cobro de beneficios provenientes de convenios colectivos, y ii) que existen contradicciones en la resolución recurrida.

i)    Inaplicación indebida del criterio jurisprudencial relacionado con el cobro de beneficios provenientes de convenios colectivos

Con relación a ello, el recurrente señala que es incorrecto que en la resolución cuestionada se haya afirmado lo siguiente:

(…) si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia y advertido su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería debidamente acreditado, no incurriría en causal de vacancia señalar en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Al respecto, es necesario señalar que la afirmación mencionada por el recurrente y la cual, a su criterio, vulnera el derecho a la debida motivación, fue vertida en el considerando 6 de la resolución cuestionada y dentro del análisis que este órgano colegiado estaba realizando en relación a los pronunciamientos anteriores emitidos respecto al cobro de beneficios otorgados mediante convenios colectivos por parte de autoridades municipales.

Así, bajo el subtítulo “Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones”, este órgano colegiado analizó lo expuesto en la Resolución N.° 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012 y publicada el 3 de julio de 2012, emitida en el Expediente N.° J-2012-327 (caso Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa). En dicha resolución se amplió el ámbito de protección del artículo 63 y estableció que el cobro de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios, vía un convenio colectivo al que no tienen derecho los alcaldes, ya no estará exento de control del Jurado Nacional de Elecciones, bajo el argumento de que estos constituían actos de gestión interna de la administración municipal, sino que la aplicación de la excepción prevista en el referido artículo 63 estará limitada a los derechos y obligaciones propios de un vínculo laboral que no contradiga el ordenamiento jurídico vigente.

De otro lado, en dicho acápite también se analizó lo resuelto a través de la Resolución N.° 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, y publicada el 23 de agosto del mismo año, que revolvió el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución señalada en el párrafo precedente. En dicha resolución se señaló que, manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que había realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mayor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.

Sin embargo, en dicho expediente se tomó en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos por bonificaciones y gratificaciones, demostrándose así que el alcalde no buscó una indebida obtención de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, no era posible asumir con meridiana certeza que el alcalde, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal.

Finalmente, en la Resolución N.° 671-2012-JNE se precisó que para todos aquellos futuros casos se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se tiene que este órgano colegiado, con la afirmación vertida por el recurrente, solo ha hecho un resumen respecto a los argumentos que, en su momento, sirvieron de sustento para emitir la Resolución N.° 671-2012-JNE, emitida en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, y que los cuales servirían como directrices para resolver el presente procedimiento de vacancia.

Así, se advierte que la afirmación señalada por el impugnante no estaba referida al caso relacionado con la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Cañete, toda vez que dicho análisis recién fue realizado a partir del considerando 7 de la resolución cuestionada.

En virtud de ello, se tiene que no ha existido una indebida motivación de la resolución cuestionada en cuanto a este extremo se refiere, pues solo se hizo referencia al criterio adoptado por este Supremo Tribunal.

ii)            Existencia de contradicciones en la resolución recurrida

De otro lado, el recurrente también alega que existen contradicciones en la resolución materia de cuestionamiento. Así, señala que los considerandos 4, 5 y 6 son contradictorios a lo resuelto en los considerandos 8 y 11, toda vez que no se ha tenido en cuenta el hecho de que sí existió un perjuicio económico para la municipalidad provincial y que por un determinado tiempo el dinero cobrado irregularmente estuvo dentro del dominio de la alcaldesa provincial.

Al respecto, es necesario señalar que los considerandos 4 al 6 de la Resolución N.° 066-2013-JNE se encuentran redactados dentro del subtítulo “Respecto a los pronunciamientos emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones”, el cual, como se ha hecho mención en los párrafos precedentes, guarda relación con el análisis de las Resoluciones N.° 0556-2012-JNE y N.° 671-2012-JNE, emitidas en su oportunidad en el caso de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa y el criterio establecido por este órgano colegiado respecto al cobro de beneficios en mérito a los convenios colectivos.

Ahora bien, en cuanto al considerando 8 de la resolución recurrida se tiene que en él, este Supremo Tribunal Electoral analizó y valoró la Resolución de Gerencia N.° 446-GAEF-MPC, de fecha 29 de diciembre de 2011, a través de la cual la gerencia de administración, economía y finanzas de la Municipalidad Provincial de Cañete aprobó el cronograma de devolución de lo percibido por la alcaldesa cuestionada, por concepto de bonificación por escolaridad correspondiente al año 2011, disponiendo hacer efectiva dicha devolución por medio de descuentos de la remuneración mensual de la referida autoridad municipal, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2012, precisándose, además, que el monto que correspondía ser devuelto por la alcaldesa cuestionada ascendía a la suma de S/. 5 200,00 (cinco mil doscientos y 00/100 nuevos soles).

Con relación al considerando 11, es menester precisar que en la resolución cuestionada no existe tal considerando, pues los argumentos de este órgano colegiado se agotaron en el considerando 10. Sin embargo, y en vista de la transcripción realizada por el recurrente en el recurso extraordinario, se tiene que esta guarda relación con el segundo párrafo del considerando 9.

En dicho considerando se tomó en cuenta el Informe N.° 027-2012-GAEF/MPC, de fecha 12 de setiembre de 2012, en el cual la gerencia de administración, economía y finanzas de la citada municipalidad, ponía en conocimiento que la alcaldesa provincial había devuelto el total de los cobros por escolaridad correspondiente al año 2011. Así también, se informaba que la autoridad edil había cumplido con devolver la totalidad de los beneficios y gratificaciones del año 2011 y 2012, que había cobrado en mérito a los convenios colectivos.

Teniendo en cuenta ello, la pregunta que nos formulamos, en primer lugar, es cuál es la contradicción existente en este extremo. ¿Acaso el órgano colegiado, después de hacer un análisis del criterio establecido sobre cobro de bonificaciones, en mérito a convenios colectivos en la Resolución N.° 671-2012-JNE, no aplicó estos en el caso de autos?

En efecto, del análisis de los considerandos antes señalados, se tiene que estos no son contradictorios, toda vez que, siguiendo el criterio jurisprudencial emitido en la Resolución N.° 671-2012-JNE, se concluyó en la resolución recurrida, que la alcaldesa provincial había regularizado el cobro irregular de la bonificación por escolaridad, la cual se dio incluso mucho antes de la publicación de la citada resolución (recordemos que la resolución fue publicada el 23 de agosto de 2012, y la acciones para autorizar el descuento por planilla respecto al cobro de la bonificación por escolaridad del año 2011, se iniciaron en noviembre del 2011). En ese sentido, no era posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, desestimándose así la causal invocada.
Es importante señalar que el motivo de la vacancia estaba relacionado con el cobro de la bonificación por escolaridad del año 2011 por parte de la alcaldesa provincial; sin embargo, a partir del 5 de setiembre de 2012, la autoridad municipal procedió a la devolución de los demás beneficios, tales como aguinaldo por Fiestas Patrias 2011, Día del trabajador municipal 2011, aguinaldo por Navidad 2011 y bonificación vacacional 2012.

Finalmente, es necesario señalar y reiterar que, en este extremo, no ha existido contradicción alguna, puesto que los argumentos que sirvieron de sustento para rechazar el recurso de apelación –y por ende, la causal de vacancia imputada– se encontraban plenamente justificados y amparados en el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N.° 671-2012-JNE

Sobre la no valoración de los medios de prueba ofrecidos por Rómulo Absalón Pardo Ortega

10.   El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002- AI/TC, ha señalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear, en el órgano jurisdiccional, la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, dicho Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba y ha señalado lo siguiente:

"(...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado" (Cfr. STC Exp. N.° 6712-2005-1-K7TC, fundamento 15).

11.   Ahora bien, dentro de ese contexto es necesario señalar que como ocurre con todo derecho fundamental, el derecho a la prueba no es absoluto, sino que encuentra sus límites en otros derechos, principios, bienes y valores de relevancia constitucional. Así, el ejercicio del derecho a la prueba viene delimitado por los criterios de pertinencia y oportunidad, así como por derechos fundamentales comprendidos dentro del debido proceso, como la pluralidad de instancias y el derecho de defensa de la parte que sostiene la posición contra la que se presenta el medio probatorio. Asimismo, encuentra un límite en el derecho a la tutela procesal efectiva, cuya “efectividad”, valga la redundancia, implica que la controversia jurídica deba ser resuelta, de manera definitiva, en el menor tiempo posible, es decir, sin dilaciones indebidas o innecesarias.

12.   No obstante, pese a que el recurso extraordinario no tiene por objeto el examen de los medios probatorios, se hará referencia a ellos en la medida de lo posible al absolver los cuestionamientos de la parte recurrente.



13.   En vista de ello, se procederá a analizar si, en efecto, este órgano colegiado vulneró el debido proceso y la tutela procesal efectiva al no haber valorado i) el Informe Pericial Contable N.° 03-2012/RAV/PCJ, del 18 de julio de 2012, y ii) la Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de 2012, a través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete formaliza investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial.

i) Informe Pericial Contable N.° 03-2012/RAV/PCJ del 18 de julio de 2012

El impugnante manifiesta que, al tomar la decisión, ni el concejo municipal ni el Jurado Nacional de Elecciones han valorado el Informe Pericial Contable N.° 03-2012/RAV/PCJ, del 18 de julio de 2012, a través del cual la oficina de contabilidad de la Municipalidad Provincial de Cañete, concluye que la devolución por cobros indebidos por bonificación de escolaridad de 2011 es la suma de S/. 51 298,04 (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 04/100 nuevos soles) y no la suma de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), según el cronograma de devolución.

Al respecto, es necesario señalar que, en efecto, en la solicitud de vacancia y en el recurso de apelación el recurrente ofreció dicho medio probatorio señalando que la oficina de contabilidad de la entidad edil debía adjuntar dicho documento. Sin embargo, tal como lo manifestó el propio recurrente, el concejo municipal no valoró dicho medio probatorio, y por lo tanto, de haberlo hecho este órgano colegiado habría vulnerado el debido proceso, toda vez que se estaría pronunciando sobre medios probatorios respecto de los cuales la autoridad municipal no pudo ejercer su derecho de defensa en primera instancia.

Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario mencionar que tal como lo ha transcrito el propio recurrente, en el informe pericial contable se señala que durante el ejercicio 2011, se pagó por bonificación de escolaridad vía planilla al personal permanente y de confianza de la entidad edil, la suma de S/. 179 327,93 (ciento setenta y nueve mil trescientos veintisiete con 93/100 nuevos soles), además señaló que la determinación de la devolución por dicho concepto correspondía a la suma de S/. 51 298,04 nuevos soles (cincuenta y un mil doscientos noventa y ocho con 004/100 nuevos soles) y no de S/. 34 081,15 (treinta y cuatro mil ochenta y uno con 15/100 nuevos soles), según el cronograma de devolución.

De lo antes señalado se tiene que el hecho de que en dicho informe pericial se mencione que el monto de la devolución era S/. 51 298,04 nuevos soles y no de S/. 34 081,15 nuevos soles, no acredita que la diferencia en dichos monto pueda serle imputada a la alcaldesa provincial. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo el Informe N.° 027-2012-GAEF/MPC, del 12 de setiembre de 2012 (foja 103), el gerente de administración de la Municipalidad Provincial de Cañete pone en conocimiento que María Magdalena Montoya Conde, alcaldesa edil, procedió a la devolución total del cobro de bonificación por escolaridad del año 2011.

En ese sentido, se tiene que la omisión de medio probatorio en nada enerva el pronunciamiento emitido por este órgano colegiado, ya que, de acuerdo a la propia información de la administración municipal, la alcaldesa provincial devolvió el total de la bonificación por escolaridad que cobró.



ii) Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de 2012, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete

Respecto a ello, Rómulo Absalón Pardo Ortega señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha valorado ni analizado jurídicamente la Disposición N.° 11, del 3 de setiembre de 2012, a través de la cual la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete dispuso formalizar investigación preparatoria en contra de la alcaldesa provincial por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos y la presunta comisión del delito de peculado en agravio de la Municipalidad Provincial de Cañete.

Al respecto, es necesario mencionar que, en efecto, este órgano colegiado, en la resolución materia de cuestionamiento, no hizo mención alguna a la resolución emitida por la Fiscalía Provincial Corporativa de Cañete; sin embargo, dicha omisión en manera alguna significa que se haya vulnerado el debido proceso ni la tutela procesal efectiva, toda vez que, no se trata de una resolución firme emitida por el órgano jurisdiccional correspondiente, a través de la cual se haya determinado la responsabilidad penal de la autoridad edil, sino que, se trata de una resolución fiscal, en mérito de la cual se dará inicio a una investigación, la cual podría concluir en la existencia o no de la responsabilidad de la alcaldesa provincial.

Sin perjuicio de ello, es menester precisar que el proceso penal y el proceso de vacancia de autoridades políticas tienen presupuestos y finalidades distintas. Así, el proceso de vacancia de autoridades municipales tiene por finalidad constatar la comisión de los supuestos señalados en los artículos 11 y 22 de la LOM, mientras que el proceso penal buscar sancionar penalmente (pena privativa de la libertad, restrictiva de la libertad, limitativa de derechos, etcétera) a quien haya cometido algunas de las conductas descritas en la Parte Especial del Código Penal u otras leyes penales.

En tal razón, existe independencia de responsabilidades entre el órgano electoral y penal. Así, a pesar de que un acto cometido por una autoridad municipal (alcalde o regidor) puede, al mismo tiempo, configurar supuesto de vacancia y delito sancionable penalmente, uno no influye necesariamente en el otro, salvo en el caso en que la solución de uno constituya el supuesto desde donde deba partir el otro; sin embargo, en el caso concreto, la formalización de una investigación preliminar en contra de la alcaldesa provincial por los delitos de peculado y malversación de fondos no implica ni significa que ella se encuentre incursa en la causal alegada en el presente procedimiento de vacancia.

Para poder imputarle la causal invocada (artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM), resultaba necesario que se acredite la presencia de los tres requisitos secuenciales que este órgano colegiado ha establecido en sendas resoluciones. Así, en el caso de autos, se estableció que no se había podido acreditar que la alcaldesa haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, por lo que al no cumplirse dicho requisito mal se haría en imputarle dicha causal.

De lo antes expuesto se colige que la omisión de pronunciamiento respecto a la formalización de una investigación preliminar en contra de María Magdalena Montoya Conde en nada enerva lo expuesto y resuelto en la Resolución N.° 066-2013-JNE, evidenciándose por tanto la inexistencia de vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso extraordinario interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega debe ser desestimado, por no haberse acreditado las vulneraciones al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la Resolución N.° 066-2013-JNE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Rómulo Absalón Pardo Ortega contra la Resolución N.° 0066-2013-JNE, del 24 de enero de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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