Mediante
Resolución N° 0116-2017-JNE, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró
INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Victor Hugo Vásquez Cilich y
CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 104-2016-MPC que desaprobó la solicitud de
vacancia formulada contra el alcalde de Cañete, Alexander Bazán Guzmán.
Este
nuevo revés para el abogado cerroazuleño se da a raíz que los fundamentos
planteados en su pedido de vacancia han sido desestimados por el pleno del
máximo ente electoral peruano.
Como
se recuerda, Vásquez Cilich solicitó la vacancia por considerar que incurrió en
la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22,
numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades.
Al
respecto, sostiene que, “al haber recurrido al sistema de Grados y Títulos del
Ministerio de Educación y a la Consulta RUC de la Sunat detectó la contratación
de las siguientes personas sin contar con el perfil profesional requerido para
el puesto:
-Daniel
Douglas Zegarra Hernando, gerente de Administración y Finanzas
-Lucy
Rosalinda Vicente de Correa, gerente de Transportes y Seguridad Vial
-Angélica
Arata Tasso, gerente de Desarrollo Social y Humano
-Manuel
Augusto Márquez Sánchez, gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental
-César
Domingo Orellana Candela, gerente de Desarrollo Económico, Territorial y
Turístico
-Horacio
Hinostroza Delgado, subgerente de Registro, Orientación y Recaudación
Tributaria
-Luis
Augusto Valdivieso Luna, subgerente de Participación Ciudadana
-Anthony
Ernesto Palomino Cotipa, subgerente de Racionalización, Estadística e
Informática
-Fernando
Daniel Zavala Erce, subgerente de Imagen Institucional
-Benjamín
Richard Córdova Hurtado, subgerente de Planeamiento, Control Urbano y
Catastro”.
Asimismo,
señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley N.°
30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), en el caso de los servidores
de confianza, aun cuando no se requiere concurso, deben cumplir con el perfil
establecido para el puesto.
Tras
el análisis del pedido, el JNE tomó algunos de estos considerandos siguientes
para tomar su decisión de declarar infundado:
-Establecido
lo anterior, se tiene que, de la documentación anexada por la Municipalidad
Provincial de Cañete no se advierte que, en la designación y/o contratación de
los funcionarios que se indican en el considerando 5 del presente
pronunciamiento, exista o haya existido un interés privado por parte del
alcalde que pueda ser asumido como contrario al interés público municipal que
dicha autoridad debe defender. Esto por cuanto, no se ha logrado demostrar la
existencia de una relación de cercanía o afinidad, comercial o de otra índole
que pueda ser suficiente como para originar un conflicto de intereses en el
actuar del alcalde, por el que este haya defraudado el interés público que está
obligado a defender.
-Adicionalmente,
es importante resaltar que además que la documentación aportada por la comuna
no permite advertir el conflicto de intereses, que resulta esencial para la
configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, tampoco,
el recurrente durante el trámite del procedimiento de vacancia ha expuesto
razones, pruebas o fundamentos respecto de la existencia de dicho conflicto.
-En
ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario reiterar lo
expuesto en la Resolución N.° 0348-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, en el
sentido de que el derecho que tienen los vecinos de una determinada
circunscripción municipal de poder plantear solicitudes de vacancia como
consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano debe contener una
fundamentación fáctica elemental.
-De
igual manera, cabe recordar que en la Resolución N.° 0031-2016-JNE, si bien
este colegiado señaló que la designación de los empleados de confianza recae en
el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo
20, de la LOM; no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que
configura la causal invocada el hecho de haber participado en una lista de
candidatos o integrar una misma organización política. Así también, en la
Resolución N.° 0044-2016-JNE se señaló que “no cualquier relación o trato entre
la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada
como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un
interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender
dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con
todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la
autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y
razonable”.
-Por
consiguiente, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el recurso
de apelación formulado por Víctor Hugo Vásquez Cilich y confirmar el Acuerdo de
Concejo N.° 104-2016-MPC, del 19 de setiembre de 2016, que desaprobó la
solicitud de vacancia formulada contra el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán.
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