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DESDE CAÑETE PARA EL MUNDO

sábado, 22 de abril de 2017

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES TRAE ABAJO PEDIDO DE VACANCIA CONTRA ALEX BAZAN

Mediante Resolución N° 0116-2017-JNE, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Victor Hugo Vásquez Cilich y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 104-2016-MPC que desaprobó la solicitud de vacancia formulada contra el alcalde de Cañete, Alexander Bazán Guzmán.
Este nuevo revés para el abogado cerroazuleño se da a raíz que los fundamentos planteados en su pedido de vacancia han sido desestimados por el pleno del máximo ente electoral peruano.
Como se recuerda, Vásquez Cilich solicitó la vacancia por considerar que incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Al respecto, sostiene que, “al haber recurrido al sistema de Grados y Títulos del Ministerio de Educación y a la Consulta RUC de la Sunat detectó la contratación de las siguientes personas sin contar con el perfil profesional requerido para el puesto:
-Daniel Douglas Zegarra Hernando, gerente de Administración y Finanzas
-Lucy Rosalinda Vicente de Correa, gerente de Transportes y Seguridad Vial
-Angélica Arata Tasso, gerente de Desarrollo Social y Humano
-Manuel Augusto Márquez Sánchez, gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental
-César Domingo Orellana Candela, gerente de Desarrollo Económico, Territorial y Turístico
-Horacio Hinostroza Delgado, subgerente de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria
-Luis Augusto Valdivieso Luna, subgerente de Participación Ciudadana
-Anthony Ernesto Palomino Cotipa, subgerente de Racionalización, Estadística e Informática
-Fernando Daniel Zavala Erce, subgerente de Imagen Institucional
-Benjamín Richard Córdova Hurtado, subgerente de Planeamiento, Control Urbano y Catastro”.   
Asimismo, señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), en el caso de los servidores de confianza, aun cuando no se requiere concurso, deben cumplir con el perfil establecido para el puesto.
Tras el análisis del pedido, el JNE tomó algunos de estos considerandos siguientes para tomar su decisión de declarar infundado:
-Establecido lo anterior, se tiene que, de la documentación anexada por la Municipalidad Provincial de Cañete no se advierte que, en la designación y/o contratación de los funcionarios que se indican en el considerando 5 del presente pronunciamiento, exista o haya existido un interés privado por parte del alcalde que pueda ser asumido como contrario al interés público municipal que dicha autoridad debe defender. Esto por cuanto, no se ha logrado demostrar la existencia de una relación de cercanía o afinidad, comercial o de otra índole que pueda ser suficiente como para originar un conflicto de intereses en el actuar del alcalde, por el que este haya defraudado el interés público que está obligado a defender.
-Adicionalmente, es importante resaltar que además que la documentación aportada por la comuna no permite advertir el conflicto de intereses, que resulta esencial para la configuración de la causal de vacancia por restricciones de contratación, tampoco, el recurrente durante el trámite del procedimiento de vacancia ha expuesto razones, pruebas o fundamentos respecto de la existencia de dicho conflicto.
-En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario reiterar lo expuesto en la Resolución N.° 0348-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, en el sentido de que el derecho que tienen los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear solicitudes de vacancia como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano debe contener una fundamentación fáctica elemental.
-De igual manera, cabe recordar que en la Resolución N.° 0031-2016-JNE, si bien este colegiado señaló que la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo 20, de la LOM; no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada el hecho de haber participado en una lista de candidatos o integrar una misma organización política. Así también, en la Resolución N.° 0044-2016-JNE se señaló que “no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable”.

-Por consiguiente, por los considerandos expuestos corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por Víctor Hugo Vásquez Cilich y confirmar el Acuerdo de Concejo N.° 104-2016-MPC, del 19 de setiembre de 2016, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada contra el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán.

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