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DESDE CAÑETE PARA EL MUNDO

sábado, 7 de diciembre de 2013

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES REVOCÓ ACUERDO DE CONCEJO QUE VACÓ A EDDY DEL MAZO COMO ALCALDE DE IMPERIAL



El alcalde del distrito de Imperial, Eddy del Mazo Tello, ha sido librado de la vacancia solicitada por el ciudadano Julio Ojeda Luyo.
Y es que ha emitido la resolución Nº 1014-2013-JNE por el cual Declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eddy César del Mazo Tello y, en consecuencia, REVOCA el Acuerdo de Concejo N.° 167-2013-CMDI, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo N.° 132-2013-CMDI, que a su vez declaró fundada la solicitud de vacancia de aquel en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, por las causales establecidas en los artículos 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por Eddy César del Mazo Tello contra el Acuerdo de Concejo N.° 132-2013-CMDI, e INFUNDADA la solicitud de vacancia del citado burgomaestre, formulada por Julio Felipe Ojeda Luyo.
Cabe recordar que el pedido de vacancia se sustentó en una serie de fundamentos como que el alcalde dispuso de los recursos municipales mediante el cobro indebido de viáticos, se aprovechó  del cargo y desprotegió el patrimonio municipal, así como que incurrió en nepotismo y por pagar a su abogado con fondos municipales, a decir de su cancerbero Julio Ojeda, que anteriormente ya había fracasado con el tema de la revocatoria.
Sobre el pedido por causal de nepotismo, el colegiado consideró que al no cumplirse con el segundo nivel de análisis, carecía de objeto continuar con el análisis del restante, no configurándose la causal de nepotismo imputada al alcalde.
En el tema del supuesto cobro indebido de viáticos no se acredita que el alcalde celebrara un contrato con la corporación edil por el que se anteponga su interés personal al interés público municipal que debe cautelar como autoridad. Por otro lado, tal como el Supremo Tribunal Electoral ha manifestado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 0440-2013-JNE y N.° 0904-2013-JNE, y fundamento de voto en minoría de la Resolución N.° 0806-2012-JNE), el cobro de viáticos o gastos de representación se configuran como actos de gestión interna de la administración municipal, en la que se hacen efectivos montos dinerarios amparados en las disposiciones legales, a los que tienen derecho los alcaldes y regidores por las funciones que desarrollan en representación del municipio. Por lo tanto, el cobro de viáticos y asistir a eventos de representación no se encuentran entre los supuestos que prevé la causal de vacancia invocada.
Sobre el supuesto a aprovechamiento del cargo y desprotección del patrimonio municipal, señalan que corresponde acreditar que Eddy César del Mazo Tello haya actuado como transferente, arrendador o prestador de servicios en su calidad de persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien el alcalde tuviera un interés propio o directo, a fin de probar que los pagos realizados a los diversos proveedores fueron derivados en beneficio del alcalde. Sin embargo, estos supuestos quedan descartados, toda vez que en autos no obra documento alguno que pruebe, de manera fehaciente, que Eddy César del Mazo Tello actuara en calidad de transferente, arrendador o locador de servicios en alguno de los citados supuestos. Al no cumplirse con el segundo elemento, carece de objeto continuar con el análisis del tercero.
Respecto del supuesto pago al abogado Juan Agip Uriarte con fondos municipales, para que asesore al alcalde en un procedimiento de suspensión, del análisis de los actuados en el presente expediente no se ha acreditado la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, ya que tan solo se evidencia que el burgomaestre celebró un contrato y realizó el pago respectivo por el servicio de defensa legal, de carácter privado, con el abogado Juan Agip Uriarte. En ese sentido, considerando, además, que el criterio antes expuesto ya había sido formulado en la Resolución N.° 1099-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al no cumplirse con el primer nivel de análisis, carece de objeto continuar con los dos restantes.
Habrá que esperar la reacción del peticionante de la vacancia, quien de seguro presentará un recurso extraordinario, que sería el último recurso a seguir dentro del Jurado Nacional de Elecciones.

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