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DESDE CAÑETE PARA EL MUNDO

viernes, 15 de abril de 2011

ALCALDES DE CENTROS POBLADOS NO PUEDEN ADMINISTRAR EL IMPUESTO PREDIAL COMO PIDEN EN DIVERSOS DISTRITOS

En los últimos días se vienen escuchando en diversos medios de comunicación los reclamos de alcaldes de algunos centros poblados que vienen exigiendo que los alcaldes distritales les transfieran la competencia para administrar el Impuesto Predial, revelando un perfecto desconocimiento de las leyes y solo esgrimiendo como fundamento que “merecen tenerlo”.


Como quiera que es un tema que debe merecer un pronunciamiento de especialistas hemos accedido a un importante artículo sobre el particular y permitir que nuestras autoridades de centros poblados como la propia población no se mal informe y frenar que se siga generando información inexacta.


El presente artículo fue publicado en la revista especializada ACTUALIDAD GUBERNAMENTAL por el destacado CPC Mario Vera Novoa, que en su edición del 27 de enero del presente año emitió el título ¿Las municipalidades de centros poblados tienen competencia para administrar el Impuesto Predial?.


Tras hacer un análisis de los antecedentes tomando en cuenta la Constitución Política del Perú, la Ley de bases de la descentralización, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal sintetiza que en ninguna de estas normas se establece que las municipalidades de centros poblados tienen competencia para administrar el impuesto predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial. A pesar de ello, algunas municipalidades han intentado ejecutar el cobro del impuesto predial, para tal efecto han girado Resoluciones de Determinación para el cobro de tributo y Resoluciones de Multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.


El especialista pone como ejemplo un caso presentado por la municipalidad del centro poblado Nicolás de Piérola, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí que accionó contra una empresa que al agotar la vía administrativa apelaron ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de alcaldía que declararon improcedente sus reclamos sobre el pago del impuesto predial.


En el presente caso, el Tribunal Fiscal al haber analizado el expediente respectivo emitió la resolución N° 11231-7-2009 debidamente fundamentada, la misma que a continuación destacamos la parte medular:


-Las municipalidades de centros poblados no son competentes para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentran ubicados dentro de su ámbito territorial.


-Es preciso indicar que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal conforme a lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, en base a la cual se emite la resolución.


-De acuerdo al criterio antes expuesto la municipalidad del centro poblado Nicolás de Piérola no tiene competencia para administrar el Impuesto Predial así como tampoco para imponer multas por la comisión de infracciones vinculadas al citado impuesto por lo que corresponde declarar nula la apelada y nulas las resoluciones emitidas por la municipalidad del centro poblado mencionado.


Algo que deben tomar en cuenta los involucrados en el tema: la resolución que emitió el Tribunal Fiscal sobre este caso constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”.


En cuanto al análisis de la apelación que luego presentara la referida municipalidad de centro poblado señala que no tiene jurisdicción respecto de los predios de su propiedad y asimismo carece de competencia para administrar el Impuesto Predial, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, siendo la acreedora tributaria la municipalidad distrital donde se encuentra ubicado el predio.


Para mayor precisión debemos de señalar que el Impuesto Predial es un tributo creado y regulado por el Gobierno Central a favor de los Gobiernos Locales, siendo que la calidad de acreedor tributario y administrador de dicho impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios gravados como aquel, no habiéndose atribuido dicha condición ni conferido la administración de ese tributo a las municipalidades de centros poblados.


También precisa que, conforme con el artículo 74° de la Constitución Política, la potestad tributaria de los Gobiernos Locales está referida a la creación, modificación, supresión o exoneración de contribuciones y tasas dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley, esto es la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal que integran el bloque de la constitucionalidad como parámetro de control de la producción normativa municipal. Como se aprecia, respecto de los impuestos, los gobiernos locales no cuentan con potestad tributaria y, por lo tanto, no pueden, sin infringir la norma constitucional, modificar a través de sus ordenanzas la regulación que acerca de ellos prevé la Ley de Tributación Municipal, lo que está fuera de su alcance en aplicación del principio de competencia.


Así que estimados lectores de BUENOS DIAS CAÑETE, mal harían los alcaldes de los centros poblados de nuestra provincia reclamar algo que no se puede ya que no está permitido legalmente, así que si algún alcalde se preocupa por que lo amenazan con realizar una movilización solo tendrán que responder con la verdad y que no hay ningún punto de discusión por que sería estéril, los alcaldes tampoco podrían alimentar falsas expectativas de que sus asesores lo van a “analizar” cuando las cosas están claramente establecidas.

1 comentario:

Florentino dijo...

Analis técnico y puntual.
Aprovecho preguntar ¿Cómo responden los alcaldes de centro poblados frente al reclamo de su población cuando los distritales no los escuchan? No cree que debe haber transferencia de fondos según el porcentaje de sus electores para cada centro poblado?
Gracias por la respuesta
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